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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 207.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 18 de junio de 1969. Tachado: lo que se quitó (85 palabras). Subrayado: lo que se añadió (75 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 207.
No será necesario Bastará que se cumpla el apellido o apellidos componentes de la forma propuesta, pertenezcan legítimamente o provengan requisito del número primero del artículo 206, para que pueda autorizarse el cambio de la correspondiente línea, cuando apellidos en los que siguientes casos:
a) Si
se trate tratare de alterar apellido a apellidos que no correspondan por naturaleza.
Los cambios de apellidos, cuando la filiación no los determine, están sujetos a las reglas de imposición por el Encargado; sin embargo, cabe
naturaleza y el cambio por apellido no usual, si perteneciere propuesto sea usual o perteneciente a la línea de apellidos conocido conocida.
b) Si el apellido
o apellidos solicitados correspondieren a persona que lo tenga quien tuviere adoptado, prohijado o acogido de hecho, y ésta hecho al interesado, siempre que aquél, o por haber fallecido, sus herederos y, herederos, den su consentimiento al cambio. En todo caso se requiere que, por sí o si a sus representantes legales, asientan al cambio el cónyuge o y descendientes de ella, hubieren consentido el cambio.
A efectos de cambio se considera que pertenecen legítimamente los impuestos de oficio.
del titular del apellido.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de junio de 1969 En vigor BOE-A-1969-745 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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