Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 207.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 18 de junio de 1969.
Tachado: lo que se quitó (85 palabras). Subrayado: lo que se añadió (75 palabras).
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Art. 207.
No será necesario Bastará que se cumpla el apellido o apellidos componentes de la forma propuesta, pertenezcan legítimamente o provengan requisito del número primero del artículo 206, para que pueda autorizarse el cambio de la correspondiente línea, cuando apellidos en los que siguientes casos:
a) Si se trate tratare de alterar apellido a apellidos que no correspondan por naturaleza. naturaleza y el
Los cambios de apellidos, cuando la filiación no los determine, están sujetos a las reglas de imposición por el Encargado; sin embargo, cabecambio por apellido no usual, si perteneciere propuesto sea usual o perteneciente a la línea de apellidos conocido conocida.
b) Si el apellido o apellidos solicitados correspondieren a persona que lo tenga quien tuviere adoptado, prohijado o acogido de hecho, y ésta hecho al interesado, siempre que aquél, o por haber fallecido, sus herederos y, herederos, den su consentimiento al cambio. En todo caso se requiere que, por sí o si a sus representantes legales, asientan al cambio el cónyuge o y descendientes de ella, hubieren consentido el cambio. del titular del apellido.
A efectos de cambio se considera que pertenecen legítimamente los impuestos de oficio.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de junio de 1969 En vigor | BOE-A-1969-745 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


