Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 209.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986.
Tachado: lo que se quitó (15 palabras). Subrayado: lo que se añadió (15 palabras).
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Art. 209.
El Juez de Primera Instancia Instancia, Encargado del Registro, puede autorizar, previo expediente:
1.º El cambio de apellido Expósito u otros análogos, indicadores de origen desconocido, por otro que pertenezca al peticionario o, en su defecto, por un apellido de uso corriente.
2.º El de nombres y apellidos impuestos con infracción de las normas establecidas.
3.º La conservación por el hijo natural o sus descendientes de los apellidos que vinieron vinieran usando, siempre que insten el procedimiento dentro de los dos meses siguientes a la inscripción del reconocimiento de la filiación o, en su caso, a la mayoría de edad.
4.º El cambio de nombre propio por el impuesto canónicamente, cuando éste fuere el usado habitualmente.
5.º La traducción de nombre extranjero o adecuación gráfica al español a las lenguas españolas de la fonética de apellido también extranjero.
El Ministerio de Justicia puede, en todos estos casos, autorizar directamente y sin limitación de plazo el cambio o conservación de nombre o nombres y apellidos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


