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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 213.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986. Tachado: lo que se quitó (37 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 213.
Para el que adquiera la nacionalidad, el nacido no inscrito en plazo o el inscrito sin nombre o apellidos, rigen las siguientes reglas:
1.ª Se mantendrá el nombre y, cuando la filiación no determine otros, los apellidos que viniere viniera usando, aunque no fuere el canónicamente impuesto o no fueren, uno u otros, de uso corriente.
2.ª Serán completados o cambiados en cuanto infrinjan las demás normas establecidas.
El cambio o imposición se efectuará conforme a las reglas del artículo anterior, y tratándose de abandonados o expósitos, en cuanto éstas lo consientan, se respetarán los nombres y apellidos de uso corriente indicados en escrito hallado con ellos.
Las modificaciones o imposiciones de nombres y apellidos se efectuarán en el expediente de inscripción de nacimiento, en otro complementario de sus circunstancias o en el propio expediente de nacionalidad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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