Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 214.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986.
Tachado: lo que se quitó (43 palabras). Subrayado: lo que se añadió (25 palabras).
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Art. 214.
Los dispuesto en los dos artículos anteriores se entiende sin perjuicio de que los interesados puedan solicitar, cuando proceda, el cambio del nombre y apellidos que no son Estas modificaciones o imposiciones de uso corriente. nombres y apellidos
No estando inscritos el nombreantiguos, se harán constar, efectuarán en todo caso, con los trámites previos a la inscripción de nacimiento o complementarios de sus circunstancias, o en el cambio producido. propio expediente de nacionalidad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


