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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 215.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986. Tachado: lo que se quitó (26 palabras). Subrayado: lo que se añadió (44 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 215.
Puede autorizarse al hijo natural o a sus descendientes la conservación Lo dispuesto en los tres artículos anteriores se entiende sin perjuicio de que los interesados puedan solicitar, cuando proceda, el cambio de nombre y apellidos que vinieren usando, antes o después no son de legitimados, sin que la legitimación afecte a la autorización obtenida. uso corriente.
No estando inscritos el nombre y apellidos antiguos, se harán constar, en todo caso, con el cambio producido.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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