Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 216.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 18 de junio de 1969.
Tachado: lo que se quitó (84 palabras). Subrayado: lo que se añadió (5 palabras).
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Art. 216.
La solicitud para el cambio expresará con claridad la genealogía genealogía, en cuanto sea necesario justificar la procedencia de algún apellido. El solicitante acreditará los requisitos y presentará certificado de antecedentes penales de todos los alcanzados por el cambio, mayores de dieciséis años. Si residen en exigidos para el extranjero se requerirá informe de las autoridades de policía del país. cambio.
La incoación del expediente se comunicará a los interesados por edictos fijados en los tablones de los Registros de nacimiento y del domicilio domicilio, de los alcanzados por el cambio; la Dirección General puede ordenar otras formas de publicidad.
Al concederse el cambio se ordenará al Encargado competente para la inscripción que, efectuada ésta, lo comunique a la Dirección General de Seguridad, y si alguno de los alcanzados tuviese antecedentes penales o malos informes de conducta, al Registro Central de Penados y Rebeldes o a la autoridad de que provengan.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de enero de 1978 En vigor | BOE-A-1978-2206 | Leer | Qué cambió |
| 18 de junio de 1969 | BOE-A-1969-745 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


