Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 217.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 18 de junio de 1969.
Tachado: lo que se quitó (26 palabras). Subrayado: lo que se añadió (54 palabras).
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Art. 217.
El cambio gubernativo de apellidos alcanza a los sujetos a la patria potestad y también a los demás descendientes que expresamente lo consientan.
Para que alcance a estos descendientes descendientes, se requiere la inscripción de su consentimiento consentimiento, formulado, bien en el expediente, bien dentro de los dos meses siguientes a la inscripción del cambio y con sujeción a las reglas formales del reconocimiento ante el Encargado.
El Encargado competente para la inscripción del consentimiento formulado fuera del expediente comunicará el alcance del cambio, de cualquier acto que implique cambio de nombre o apellidos lo comunicará, en todo caso, cuanto afecte a mayores de dieciséis años, a la Dirección General de Seguridad, Seguridad y al Registro Central de Penados y Rebeldes y, si el interesado reside Rebeldes, y también en el extranjero, su caso, a las autoridades de policía la Policía del país. país extranjero en que residan los alcanzados por el cambio. La Dirección General de los Registros y del Notariado puede ordenar otras comunicaciones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 18 de junio de 1969 | BOE-A-1969-745 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


