Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 217.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de junio de 1969 y la del 9 de octubre de 1986.
Tachado: lo que se quitó (10 palabras). Subrayado: lo que se añadió (14 palabras).
Volver al texto en vigor
Art. 217.
El Todo cambio gubernativo de apellidos alcanza a los sujetos a la patria potestad y también a los demás descendientes que expresamente lo consientan.
Para que alcance a estos descendientes, se requiere la inscripción de su consentimiento, formulado, formulado bien en el expediente, bien dentro de los dos meses siguientes a la inscripción del cambio y con sujeción a las reglas formales del de reconocimiento ante el Encargado.
El Encargado competente para la inscripción de cualquier acto que implique cambio de nombre o apellidos lo comunicará, en cuanto afecte a mayores de dieciséis años, a la Dirección General general de Seguridad la Policía del Ministerio del Interior y al Registro Central de Penados y Rebeldes, y también Rebeldes. También podrá comunicarlo, en su caso, a las autoridades de la Policía del país extranjero en que residan los alcanzados por el cambio. La Dirección General de los Registros y del Notariado puede ordenar otras comunicaciones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 18 de junio de 1969 | BOE-A-1969-745 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


