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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 21.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de octubre de 1986 y la del 10 de marzo de 2007. Tachado: lo que se quitó (45 palabras). Subrayado: lo que se añadió (23 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 21.
No se dará publicidad sin autorización especial:
1.º De la filiación adoptiva, no matrimonial adoptiva o desconocida o de circunstancias que descubran tal carácter, de la fecha del matrimonio que conste en el folio de nacimiento, si aquél fuese posterior a éste o se hubiese celebrado en los ciento ochenta días anteriores al alumbramiento, carácter y del cambio del apellido Expósito u otros análogos o inconvenientes.
2.º De la rectificación del sexo.
3.º De las causas de nulidad, separación o divorcio de un matrimonio o de las de privación o suspensión de la patria potestad.
4.º De los documentos archivados, en cuanto a los extremos citados en los números anteriores o a circunstancias deshonrosas o que estén incorporados en expediente que tenga carácter reservado.
5.º Del legajo de abortos.
6.º De los cambios de apellido autorizados conforme a lo previsto en el párrafo tercero del artículo 208 de este Reglamento.

La autorización se concederá por el Juez Encargado y sólo a quienes justifiquen interés legítimo y razón fundada para pedirla. La certificación expresará el nombre del solicitante, los solos efectos para que se libra y la autorización expresa del Encargado. Este, en el registro directamente a su cargo, expedirá por sí mismo la certificación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de marzo de 2007 En vigor BOE-A-2007-4942 Leer Qué cambió
9 de octubre de 1986 BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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