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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 221.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 26 de enero de 1978. Tachado: lo que se quitó (7 palabras). Subrayado: lo que se añadió (6 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 221.
El peticionario probará los hechos a que se refieren los cinco primeros números del artículo anterior.
Los referidos en los números primero y segundo se acreditarán por certificación del Registro español; en su defecto, por la expedida por Cónsul o funcionario competente de su país, y de no ser esto posible, por cualquier otro medio.
La certificación consular, si es posible, hará referencia también a las circunstancias del número tres y a la conducta, que se acreditará, además, por certificado de la Autoridad autoridad gubernativa local, local por el del Registro Central de Penados y Rebeldes y, en su caso, por los testigos a que se refiere el párrafo siguiente.
La residencia en España se puede acreditar por certificación municipal, y, y para la concesión de nacionalidad por residencia, por dos testigos para cada lugar y tiempo.
Los demás hechos y circunstancias se acreditarán por los medios adecuados.
El Encargado, en el expediente de concesión de nacionalidad por residencia, oirá personalmente al peticionario, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles; españoles, y procurará oír también a la mujer al cónyuge por separado y reservadamente sobre el cambio de nacionalidad y circunstancias que en ello concurren.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
26 de enero de 1978 BOE-A-1978-2206 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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