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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 221.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de enero de 1978 y la del 9 de octubre de 1986. Tachado: lo que se quitó (43 palabras). Subrayado: lo que se añadió (39 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 221.
El peticionario probará los hechos a que se refieren los cinco primeros números del artículo anterior.
Los referidos en los números primero y segundo se acreditarán por certificación del Registro español; español, en su defecto, por la expedida por Cónsul o funcionario funcionaria competente de su país, y de no ser esto posible, por cualquier otro medio.
La certificación consular, si es posible, hará referencia también a las circunstancias del número tres 3 y a la conducta, que se acreditará, además, por certificado de la autoridad gubernativa local y por el del Registro Central de Penados y Rebeldes y, en su caso, por los testigos a que se refiere el párrafo siguiente. Rebeldes.
La residencia en España se puede acreditar por certificación municipal, y para Para la concesión de la nacionalidad por residencia, ésta se acreditará, de ser posible, por dos testigos para cada lugar y tiempo. información del Gobierno Civil o de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior.
Los Las demás hechos y circunstancias se acreditarán por los medios adecuados. cualquier medio de prueba adecuado admitido en derecho.
El Encargado, en el expediente de concesión de nacionalidad por residencia, oirá personalmente al peticionario, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, y procurará oír también al el cónyuge por separado y reservadamente sobre el cambio de nacionalidad y circunstancias que en ello concurren.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
26 de enero de 1978 BOE-A-1978-2206 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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