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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 222.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986. Tachado: lo que se quitó (53 palabras). Subrayado: lo que se añadió (12 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 222.
La Dirección recabará informe sobre la concesión a los Ministerios de Asuntos Exteriores y de la Gobernación.
El Ministerio de Asuntos Exteriores considerará, para este informe, los intereses de los Estados español y extranjero, teniendo en cuenta, particularmente, el efecto
informes oficiales que la adquisición de la nacionalidad española produzca, según la ley respectiva, en el solicitante estime precisos y su familia. siempre el del Ministerio del Interior.
El informe de Gobernación este Departamento comprenderá el juicio sobre la conducta y situación del extranjero respecto de las obligaciones que impone su entrada y residencia en España.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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