Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 225.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 26 de enero de 1978.
Tachado: lo que se quitó (12 palabras). Subrayado: lo que se añadió (71 palabras).
Volver al texto en vigor
Art. 225.
El cambio de vecindad civil se produce «ipso iure» ‘‘ipso iure’’ por la residencia habitual durante diez años seguidos en provincia o territorio de diferente legislación civil, civil a no ser que antes de terminar este plazo el interesado formule la declaración en contrario.
En el plazo para las declaraciones de vecindad ante el Encargado, los diez años no se computa el tiempo en que el interesado no pueda, legalmente, pueda legalmente regir su persona.
El extranjero que adquiera la nacionalidad española por naturalización u opción y desee también optar por la vecindad civil correspondiente al territorio de derecho especial o foral en que lleve al menos dos años de residencia, formulará esta segunda opción ante el Encargado del Registro Civil al mismo tiempo que las declaraciones previstas en el último párrafo del artículo 19 del Código Civil.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de mayo de 1987 En vigor | BOE-A-1987-11822 | Leer | Qué cambió |
| 9 de octubre de 1986 | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 26 de enero de 1978 | BOE-A-1978-2206 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


