Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 226.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de enero de 1978 y la del 9 de octubre de 1986.
Tachado: lo que se quitó (26 palabras). Subrayado: lo que se añadió (60 palabras).
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Art. 226.
El plazo para la opción empieza Las declaraciones de voluntad relativas a contarse desde que los interesados, conforme la nacionalidad o a su ley personal, estén emancipados. Aun la vecindad y la renuncia y el juramento o promesa exigidos serán admitidos por el Encargado del Registro aunque no estándolo, pueden optar desde se presente documento alguno, siempre que tengan veintiún años cumplidos. resulte de la declaración la concurrencia de los requisitos exigidos, pero sólo podrá practicarse la inscripción si se justifican previamente los requisitos para la adquisición, modificación o conservación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 26 de enero de 1978 | BOE-A-1978-2206 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


