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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 227.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 18 de junio de 1969. Tachado: lo que se quitó (22 palabras). Subrayado: lo que se añadió (62 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 227.
Las inscripciones de opción, conservación o recuperación de nacionalidad nacionalidad, o relativas a la vecindad, sólo dan fe de las declaraciones en cuya virtud se practican.
La inscripción es procedente
son procedentes aunque no se presente documento alguno, salvo que resulte de la propia declaración del interesado que no concurren los requisitos para su eficacia. respectivos. Se practicará, aunque el sujeto la las promueva para mayor seguridad sobre de su estado.
Tales inscripciones, cuando especialmente no se consigne en ellas que se han justificado debidamente ante el Encargado los requisitos de la conservación no modificación de la nacionalidad o vecindad, sólo dan fe de las declaraciones en cuya virtud se practican, circunstancia que de modo destacado constará tanto en el asiento como en la certificación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
26 de enero de 1978 BOE-A-1978-2206 Leer Qué cambió
18 de junio de 1969 BOE-A-1969-745 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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