Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 227.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 18 de junio de 1969.
Tachado: lo que se quitó (22 palabras). Subrayado: lo que se añadió (62 palabras).
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Art. 227.
Las inscripciones de opción, conservación o recuperación de nacionalidad nacionalidad, o relativas a la vecindad, sólo dan fe de las declaraciones en cuya virtud se practican. son procedentes aunque no se presente documento alguno, salvo que resulte de la
La inscripción es procedentepropia declaración del interesado que no concurren los requisitos para su eficacia. respectivos. Se practicará, aunque el sujeto la las promueva para mayor seguridad sobre de su estado.
Tales inscripciones, cuando especialmente no se consigne en ellas que se han justificado debidamente ante el Encargado los requisitos de la conservación no modificación de la nacionalidad o vecindad, sólo dan fe de las declaraciones en cuya virtud se practican, circunstancia que de modo destacado constará tanto en el asiento como en la certificación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 26 de enero de 1978 | BOE-A-1978-2206 | Leer | Qué cambió |
| 18 de junio de 1969 | BOE-A-1969-745 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


