Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 227.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de junio de 1969 y la del 26 de enero de 1978.
Tachado: lo que se quitó (8 palabras). Subrayado: lo que se añadió (38 palabras).
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Art. 227.
Las inscripciones de opción, excepto la regulada en el artículo 233 de este Reglamento, las de conservación o recuperación de nacionalidad, o nacionalidad y las relativas a la vecindad, vecindad son procedentes aunque no se presente documento alguno, salvo que resulte de la declaración del interesado que no concurren los requisitos respectivos. Se Este deberá precisar en sus manifestaciones cuantos datos conozca en relación con el hecho inscribible. La inscripción se practicará, aunque el sujeto las la promueva para mayor seguridad de su estado.
Tales inscripciones, cuando especialmente no se consigne en ellas que se han justificado debidamente ante el Encargado encargado los requisitos de la conservación no conversación o modificación de la nacionalidad o vecindad, sólo dan fe de las declaraciones en cuya virtud se practican, circunstancia que de modo destacado constará tanto en el asiento como en la certificación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 26 de enero de 1978 | BOE-A-1978-2206 | Leer | Qué cambió |
| 18 de junio de 1969 | BOE-A-1969-745 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


