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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 227.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de enero de 1978 y la del 9 de octubre de 1986. Tachado: lo que se quitó (111 palabras). Subrayado: lo que se añadió (69 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 227.
Las inscripciones de opción, excepto la regulada en el artículo 233 de este Reglamento, las de conservación o recuperación de nacionalidad y Si al prestarse las relativas declaraciones a la vecindad son procedentes aunque no se presente documento alguno, salvo que resulte de la declaración del interesado que se refiere el artículo anterior no concurren apareciesen acreditados los requisitos respectivos. Este deberá precisar en sus manifestaciones cuantos datos conozca exigidos, el declarante, sin perjuicio de los recursos oportunos, estará obligado a completar la prueba en relación con el hecho inscribible. La inscripción plazo prudencial que le señale Encargado. Este se practicará, aunque limitará por el sujeto la promueva para mayor seguridad momento a levantar acta de la declaración y en su estado.
Tales inscripciones,
día, cuando especialmente no se consigne en ellas que se han justificado debidamente ante el encargado por acreditarse los requisitos de se practique la conversación o modificación inscripción, se considerarán hora y fecha de la nacionalidad o vecindad, sólo dan fe ésta, a partir de la cual surtirá efecto la declaración, las declaraciones en cuya virtud se practican, circunstancia del acta, que de modo destacado constará tanto se harán constar en el asiento como en la certificación. asiento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
26 de enero de 1978 BOE-A-1978-2206 Leer Qué cambió
18 de junio de 1969 BOE-A-1969-745 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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