Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 22.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 18 de junio de 1969.
Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (22 palabras).
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Art. 22.
No obstante, no requieren autorización judicial para obtener certificación:
1.º Respecto de los extremos a que se refiere el número primero del artículo anterior, el propio inscrito o sus ascendientes, descendientes o herederos.
2.º Respecto de la adopción plena, el adoptado mayor de edad, y de la menos plena, el adoptante, el adoptado y los ascendientes, descendientes o herederos de uno y otro.
3.º Respecto de las causas de privación o suspensión de la patria potestad, el sujeto a ésta o sus ascendientes, descendientes o herederos, y respecto de las de nulidad de matrimonio o de separación, los cónyuges y sus herederos, además, en su caso, de aquéllos.
4.º Respecto de los documentos archivados, las personas antes referidas en los distintos supuestos, y cuando se trate de resolución notificada, el destinatario de la notificación.
5.º Respecto del legajo de abortos, los padres.
Tampoco requieren autorización judicial los representantes legales de que tienen bajo su guarda las personas antes referidas y los apoderados especialmente por aquéllos aquellos o éstas. Aunque el apoderamiento escrito o la guarda no consten fehacientemente, el Encargado podrá discrecionalmente estimarlos acreditados.
En la certificación se expresará, en todos los supuestos de este artículo, el nombre del solicitante.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de marzo de 2007 En vigor | BOE-A-2007-4942 | Leer | Qué cambió |
| 9 de octubre de 1986 | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 26 de enero de 1978 | BOE-A-1978-2206 | Leer | Qué cambió |
| 18 de junio de 1969 | BOE-A-1969-745 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


