Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 231.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 26 de enero de 1978.
Tachado: lo que se quitó (59 palabras). Subrayado: lo que se añadió (15 palabras).
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Art. 231.
Cuando La inscripción de la pérdida de la nacionalidad española depende por razón de la adquisición «ipso iure» patria potestad hará referencia a la inscripción de otra, inscrito el hecho que la puede producir, se anotará preceptivamente si hay o no pérdida en el folio de nacimiento de los sujetos afectados, con referencia al hecho y correspondiente a su inscripción. quien la
Si parapérdida o conservación se requieren otros requisitos, serán objeto de inscripción los que consistan en declaración o se acrediten por documento auténtico. ejerce.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 26 de enero de 1978 | BOE-A-1978-2206 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


