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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 231.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 26 de enero de 1978. Tachado: lo que se quitó (59 palabras). Subrayado: lo que se añadió (15 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 231.
Cuando La inscripción de la pérdida de la nacionalidad española depende por razón de la adquisición «ipso iure» patria potestad hará referencia a la inscripción de otra, inscrito el hecho que la puede producir, se anotará preceptivamente si hay o no pérdida en el folio de nacimiento de los sujetos afectados, con referencia al hecho y correspondiente a su inscripción.
Si para
quien la pérdida o conservación se requieren otros requisitos, serán objeto de inscripción los que consistan en declaración o se acrediten por documento auténtico. ejerce.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
26 de enero de 1978 BOE-A-1978-2206 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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