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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 232.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 26 de enero de 1978. Tachado: lo que se quitó (12 palabras). Subrayado: lo que se añadió (45 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 232.
La pérdida de la nacionalidad sólo se inscribirá en virtud de documento auténtico documentos auténticos que la acredite acrediten plenamente, previa citación del Interesado interesado o su representante legal y, en su caso, sus herederos.
En defecto de documento auténtico, documentos auténticos, será necesario expediente gubernativo aprobado por la Dirección General, gubernativo, con la citación predicha.
Para inscribir la pérdida de la nacionalidad española por razón de matrimonio, bastará acreditar debidamente, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, el matrimonio con persona extranjera y la adquisición voluntaria de la nacionalidad de éste.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
26 de enero de 1978 BOE-A-1978-2206 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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