Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 233.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 26 de enero de 1978.
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Art. 233.
La pérdida de opción a la nacionalidad española de mujer casada con establecida a favor del cónyuge extranjero que haya contraído matrimonio con español u española se produce ajustará a las siguientes reglas:
Primera.
El acta de opción, en la que constará la regunda previa a la nacionalidad anterior y el juramento de fidelidad al Jefe del Estado y de obediencia a las Leyes, se levantará siempre por duplicado y uno de sus ejemplares se remitirá a la Dirección General de los Registros y del Notariado. Tales renuncia y juramento se harán en forma condicionada, para el hecho solo caso de que el optante adquiera efectivamente la adquisición nacionalidad.
Segunda.
A este ejemplar se acompañarán la certificación de matrimonio en el Registro Civil español, las pruebas oportunas sobre la subsistencia del marido, sea matrimonio y las que justifiquen la cualidad de español del cónyuge del optante.
Tercera.
De no existir causas justificadas que lo impidan, se acompañará igualmente la declaración del cónyuge español sobre la opción formulada por razón su consorte, y si ésta se ha realizado en el extranjero, el autorizante del matrimonio o acta emitirá informe sobre las circunstancias del optante que puedan influir en la apreciación del orden público.
Cuarta.
La Dirección General recabará los informes a que se refiere el artículo 222 de este Reglamento.
Quinta.
La inscripción de la opción en el Registro español competente no se llevará a efecto hasta que recaiga la oportuna Orden del Ministerio de Justicia, no oponiéndose a la adquisición de la nacionalidad española. La fecha de esta Orden ministerial se hará constar en la inscripción misma.
Sexta.
Tanto en este caso como si la Orden ministerial se opone por un acto anterior, simultáneo o posterior, concurrente o independiente. motivos de orden público a la opción, la Dirección General dará traslado de la misma al autorizante del acta para su notificación al interesado y la práctica, en su caso, de la inscripción en el Registro competente.
Séptima.
Cuando apareciese acreditado el nacimiento, la Dirección General podrá remitir directamente, previo su desglose, el acta y el traslado de la Orden ministerial, junto con la documentación acreditativa del nacimiento, al Registro competente para la práctica de la inscripción marginal que proceda, notificando debidamente de ello al interesado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 26 de enero de 1978 | BOE-A-1978-2206 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


