Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 233.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de enero de 1978 y la del 9 de octubre de 1986.
Tachado: lo que se quitó (333 palabras). Subrayado: lo que se añadió (32 palabras).
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Art. 233.
La opción a Para inscribir la nacionalidad española establecida a favor del cónyuge extranjero que haya contraído matrimonio con español u española se ajustará a las siguientes reglas: pérdida de
Primera.
El actaopción, en la que constará la regunda previa a la nacionalidad anterior y el juramento de fidelidad al Jefe del Estado y de obediencia a las Leyes, se levantará siempre española por duplicado y uno de sus ejemplares se remitirá a la Dirección General de los Registros y del Notariado. Tales renuncia y juramento se harán en forma condicionada, para el solo caso de que el optante adquiera efectivamente la nacionalidad. ostente desde su
Segunda.
A este ejemplar se acompañarán la certificación de matrimonio en el Registro Civil español, las pruebas oportunas sobre la subsistencia del matrimonio y las que justifiquen la cualidad de español del cónyuge del optante.
Tercera.
De no existir causas justificadas que lo impidan, se acompañará igualmente la declaración del cónyuge español sobre la opción formulada porconsorte, y si ésta menor edad, además, una nacionalidad extranjera, se ha realizado en el extranjero, el autorizante del acta emitirá informe sobre las circunstancias del optante que puedan influir en la apreciación del orden público. acreditará debidamente, conforme a
Cuarta.
La Dirección General recabará los informesque se refiere el artículo 222 de este Reglamento. lo dispuesto en el
Quinta.
La inscripción de la opciónRegistro español competente no se llevará a efecto hasta que recaiga la oportuna Orden del Ministerio de Justicia, no oponiéndose a la adquisición de artículo precedente, la nacionalidad española. La fecha de esta Orden ministerial se hará constar en la inscripción misma. extranjera que le venga atribuida al interesado
Sexta.
Tanto en este caso como si la Orden ministerial se opone por motivos de orden público a la opción, la Dirección General dará traslado de la misma al autorizante del acta para su notificacióny la práctica, en su caso, de la inscripción en el Registro competente. desde su
Séptima.
Cuando apareciese acreditado el nacimiento, la Dirección General podrá remitir directamente, previodesglose, el acta minoría y el traslado de la Orden ministerial, junto con la documentación acreditativa del nacimiento, al Registro competente para la práctica de su renuncia expresa a la inscripción marginal que proceda, notificando debidamente de ello al interesado. nacionalidad española.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 26 de enero de 1978 | BOE-A-1978-2206 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


