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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 233.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de enero de 1978 y la del 9 de octubre de 1986. Tachado: lo que se quitó (333 palabras). Subrayado: lo que se añadió (32 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 233.
La opción a Para inscribir la nacionalidad española establecida a favor del cónyuge extranjero que haya contraído matrimonio con español u española se ajustará a las siguientes reglas:
Primera.
El acta
pérdida de opción, en la que constará la regunda previa a la nacionalidad anterior y el juramento de fidelidad al Jefe del Estado y de obediencia a las Leyes, se levantará siempre española por duplicado y uno de sus ejemplares se remitirá a la Dirección General de los Registros y del Notariado. Tales renuncia y juramento se harán en forma condicionada, para el solo caso de que el optante adquiera efectivamente la nacionalidad.
Segunda.
A este ejemplar se acompañarán la certificación de matrimonio en el Registro Civil español, las pruebas oportunas sobre la subsistencia del matrimonio y las que justifiquen la cualidad de español del cónyuge del optante.
Tercera.
De no existir causas justificadas que lo impidan, se acompañará igualmente la declaración del cónyuge español sobre la opción formulada por
ostente desde su consorte, y si ésta menor edad, además, una nacionalidad extranjera, se ha realizado en el extranjero, el autorizante del acta emitirá informe sobre las circunstancias del optante que puedan influir en la apreciación del orden público.
Cuarta.
La Dirección General recabará los informes
acreditará debidamente, conforme a que se refiere el artículo 222 de este Reglamento.
Quinta.
La inscripción de la opción
lo dispuesto en el Registro español competente no se llevará a efecto hasta que recaiga la oportuna Orden del Ministerio de Justicia, no oponiéndose a la adquisición de artículo precedente, la nacionalidad española. La fecha de esta Orden ministerial se hará constar en la inscripción misma.
Sexta.
Tanto en este caso como si la Orden ministerial se opone por motivos de orden público a la opción, la Dirección General dará traslado de la misma al autorizante del acta para su notificación
extranjera que le venga atribuida al interesado y la práctica, en su caso, de la inscripción en el Registro competente.
Séptima.
Cuando apareciese acreditado el nacimiento, la Dirección General podrá remitir directamente, previo
desde su desglose, el acta minoría y el traslado de la Orden ministerial, junto con la documentación acreditativa del nacimiento, al Registro competente para la práctica de su renuncia expresa a la inscripción marginal que proceda, notificando debidamente de ello al interesado. nacionalidad española.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
26 de enero de 1978 BOE-A-1978-2206 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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