Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 234.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 26 de enero de 1978.
Tachado: lo que se quitó (30 palabras). Subrayado: lo que se añadió (40 palabras).
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Art. 234.
La vuelta a territorio español para recobrar En los países extranjeros en que no exista Agente consular o diplomático español, la nacionalidad declaración de opción del cónyuge extranjero podrá ser dispensada discrecionalmente por el Jefe formularse del Estado, cuando modo previsto en el peticionario concurran circunstancias excepcionales, y regirán artículo 230 de este Reglamento. En tal caso, se observarán las reglas generales sobre inscripciones de nacionalidad contenidas en virtud de declaración. este artículo, así como en el 233.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 26 de enero de 1978 | BOE-A-1978-2206 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


