Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 235.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 18 de junio de 1969.
Tachado: lo que se quitó (36 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Art. 235.
Para inscribir la recuperación por concesión graciosa del Jefe del Estado, cuando el interesado no haya adquirido otra nacionalidad, basta el Decreto de concesión particular, particular; si la concesión es genérica, se requiere solicitud ante el Encargado, acogiéndose al beneficio.
La inscripción de recuperación por concesión, sólo da fe de la gracia otorgada y, en su caso, de la solicitud en cuya virtud se practica; no se requiere acreditar previamente la pérdida u otro hecho.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 26 de enero de 1978 | BOE-A-1978-2206 | Leer | Qué cambió |
| 18 de junio de 1969 | BOE-A-1969-745 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


