Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 235.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de junio de 1969 y la del 26 de enero de 1978.
Tachado: lo que se quitó (27 palabras). Subrayado: lo que se añadió (49 palabras).
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Art. 235.
Para inscribir El que hubiere perdido la recuperación nacionalidad española por vía de pena o sanción podrá recobrarla, una vez obtenida la concesión graciosa del Jefe del Estado, cuando el interesado no haya adquirido otra nacionalidad, basta declarando que esta es su voluntad ante el Decreto Encargado del Registro Civil de concesión particular; si su residencia, con renuncia a la concesión es genérica, nacionalidad extranjera que, en su caso, ostentare y a fin de que se requiere solicitud ante el Encargado, acogiéndose al beneficio. practique la inscripción correspondiente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 26 de enero de 1978 | BOE-A-1978-2206 | Leer | Qué cambió |
| 18 de junio de 1969 | BOE-A-1969-745 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


