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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 235.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de junio de 1969 y la del 26 de enero de 1978. Tachado: lo que se quitó (27 palabras). Subrayado: lo que se añadió (49 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 235.
Para inscribir El que hubiere perdido la recuperación nacionalidad española por vía de pena o sanción podrá recobrarla, una vez obtenida la concesión graciosa del Jefe del Estado, cuando el interesado no haya adquirido otra nacionalidad, basta declarando que esta es su voluntad ante el Decreto Encargado del Registro Civil de concesión particular; si su residencia, con renuncia a la concesión es genérica, nacionalidad extranjera que, en su caso, ostentare y a fin de que se requiere solicitud ante el Encargado, acogiéndose al beneficio. practique la inscripción correspondiente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
26 de enero de 1978 BOE-A-1978-2206 Leer Qué cambió
18 de junio de 1969 BOE-A-1969-745 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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