Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 235.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de enero de 1978 y la del 9 de octubre de 1986.
Tachado: lo que se quitó (49 palabras). Subrayado: lo que se añadió (43 palabras).
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Art. 235.
El que hubiere perdido En los traslados de la concesión de nacionalidad española por vía residencia o por carta de pena naturaleza, o sanción podrá recobrarla, una vez obtenida cuando se inscriba la concesión graciosa del Jefe del Estado, declarando opción o la recuperación, se advertirá expresamente que esta es su voluntad ante el Encargado los hijos del Registro Civil de su residencia, con renuncia interesado sometidos a la nacionalidad extranjera que, en su caso, ostentare y patria potestad tienen derecho a fin de que se practique optar a la inscripción correspondiente. nacionalidad española conforme a los artículos 19 y 20 del Código Civil.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 26 de enero de 1978 | BOE-A-1978-2206 | Leer | Qué cambió |
| 18 de junio de 1969 | BOE-A-1969-745 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


