Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 236.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 26 de enero de 1978.
Tachado: lo que se quitó (51 palabras). Subrayado: lo que se añadió (7 palabras).
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Art. 236.
En las inscripciones de nacionalidad o vecindad, nacionalidad, salvo en la de pérdida, cuando ésta tiene lugar por vía de pena impuesta «ipso iure» ‘‘ipso ture’’, o por sentencia, se hará referencia en su texto o en nota marginal complementaria, complementaria al matrimonio y nacimiento de la mujer e los hijos sujetos a la patria potestad, con indicación de nombre nombres y apellidos.
Las inscripciones de nacionalidad o vecindad relativas a mujer casada, separada o viuda, harán referencia a tal estado, con indicación de fecha de su comienzo y menciones de identidad del marido. En las inscripciones de nacimiento de la mujer e los hijos se pondrá nota de referencia a la de nacionalidad o vecindad, con indicación del hecho inscrito y del carácter de padre o marido del titular.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 26 de enero de 1978 | BOE-A-1978-2206 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


