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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 236.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 26 de enero de 1978. Tachado: lo que se quitó (51 palabras). Subrayado: lo que se añadió (7 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 236.
En las inscripciones de nacionalidad o vecindad, nacionalidad, salvo en la de pérdida, cuando ésta tiene lugar por vía de pena impuesta «ipso iure» ‘‘ipso ture’’, o por sentencia, se hará referencia en su texto o en nota marginal complementaria, complementaria al matrimonio y nacimiento de la mujer e los hijos sujetos a la patria potestad, con indicación de nombre nombres y apellidos.
Las inscripciones de nacionalidad o vecindad relativas a mujer casada, separada o viuda, harán referencia a tal estado, con indicación de fecha de su comienzo y menciones de identidad del marido.
En las inscripciones de nacimiento de la mujer e los hijos se pondrá nota de referencia a la de nacionalidad o vecindad, con indicación del hecho inscrito y del carácter de padre o marido del titular.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
26 de enero de 1978 BOE-A-1978-2206 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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