Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 236.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de enero de 1978 y la del 9 de octubre de 1986.
Tachado: lo que se quitó (53 palabras). Subrayado: lo que se añadió (9 palabras).
Volver al texto en vigor
Art. 236.
En las inscripciones de nacionalidad, salvo en la pérdida, cuando ésta tiene lugar por vía de pena impuesta ‘‘ipso ture’’, o por sentencia, vecindad se hará referencia en su texto o en nota marginal complementaria al nacimiento de los hijos sujetos a demás afectados por la patria potestad, modificación de la vecindad civil, con indicación de nombres y apellidos.
En las inscripciones de nacimiento de los hijos se pondrá nota de referencia a la de nacionalidad con indicación del hecho inscrito y del carácter de padre del titular.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 26 de enero de 1978 | BOE-A-1978-2206 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


