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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 238.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986. Tachado: lo que se quitó (120 palabras). Subrayado: lo que se añadió (24 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 238.
En el aviso Es competente para el matrimonio canónico los contrayentes harán constar, con su firma, las circunstancias previsibles de la inscripción y que ninguno está casado legítimamente; el aviso puede presentarse por tercero, de identidad conocida, que asevere la autenticidad de las firmas.
Al presentarlo, para comprobar las menciones de identidad y los datos de referencia
instrucción del expediente previo a la inscripción de nacimiento en distinto Registro, se exhibirá certificación, Libro de Familia celebración del matrimonio el Juez encargado o documento oficial de identidad.
El defecto de circunstancias, salvo las legalmente exigidas y la de libertad matrimonial,
Paz, o la falta de comprobación, no obsta a la expedición el Encargado del recibo de aviso ni a la asistencia a la celebración, sin perjuicio de ulterior investigación y sanciones. Tampoco es obstáculo la falta de justificación Registro Civil consular, correspondiente al domicilio de cualquier requisito civil cualquiera de licitud del enlace. los contrayentes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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