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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 239.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986. Tachado: lo que se quitó (17 palabras). Subrayado: lo que se añadió (79 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 239.
No El Juez de Paz es necesario aviso ni obligada competente, bajo la asistencia dirección del Cónsul respecto Encargado y por delegación de éste, para instruir el expediente previo al matrimonio y para autorizar o denegar su celebración.
Firme el auto favorable dictado por el Juez de Paz y si
los matrimonios celebrados interesados hubiesen solicitado que el Alcalde autorice el matrimonio, se celebrará el casamiento ante él, quien levantará acta con todos los requisitos exigidos en poblaciones extranjeras el Código Civil y en que no radique Consulado español. esta legislación y la remitirá inmediatamente al Registro de la localidad para su inscripción.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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