Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 240.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986.
Tachado: lo que se quitó (30 palabras). Subrayado: lo que se añadió (88 palabras).
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Art. 240.
El Encargado puede, bajo su responsabilidad, delegar expediente se inicia con la asistencia en cualquier español capaz. presentación de un escrito, que contendrá:
Delegará, preferentemente, en autoridad, funcionario, Licenciado en Derecho o Procurador 1.º Las menciones de identidad, incluso la profesión, de los Tribunales contrayentes.
2.º En su caso, el nombre y comunicará, con apellidos del cónyuge o cónyuges anteriores y fecha de la debida antelación, disolución del matrimonio.
3.º La declaración de que no existe impedimento para el matrimonio.
4.º El Juez o funcionario elegido, en su caso, para la delegación y sus instrucciones. celebración.
5.º Pueblos en que hubiesen residido o estado domiciliados en los dos últimos años.
El escrito será firmado por un testigo a ruego del contrayente que no pueda hacerlo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


