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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 240.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986. Tachado: lo que se quitó (30 palabras). Subrayado: lo que se añadió (88 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 240.
El Encargado puede, bajo su responsabilidad, delegar expediente se inicia con la asistencia en cualquier español capaz. presentación de un escrito, que contendrá:
Delegará, preferentemente, en autoridad, funcionario, Licenciado en Derecho o Procurador 1.º Las menciones de identidad, incluso la profesión, de los Tribunales contrayentes.
2.º En su caso, el nombre
y comunicará, con apellidos del cónyuge o cónyuges anteriores y fecha de la debida antelación, disolución del matrimonio.
3.º La declaración de que no existe impedimento para el matrimonio.
4.º El Juez o funcionario elegido, en su caso, para
la delegación y sus instrucciones. celebración.
5.º Pueblos en que hubiesen residido o estado domiciliados en los dos últimos años.
El escrito será firmado por un testigo a ruego del contrayente que no pueda hacerlo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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