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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 241.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986. Tachado: lo que se quitó (98 palabras). Subrayado: lo que se añadió (25 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 241.
El Encargado, o su delegado, comparecerá en Con el lugar y hora señalados escrito se presentará la prueba del nacimiento y, en el aviso y dará a conocer su carácter al sacerdote autorizante; si transcurrido un tiempo prudencial no se procede a caso, la celebración, podrá retirarse.
El acta civil se extenderá seguidamente
prueba de celebrado, en lugar adecuado señalado por el sacerdote, y será firmada por los contrayentes y el autorizante la disolución de los anteriores vínculos, la misma. Si por causa no imputable al Encargado se dilatara emancipación o la firma del acta y el autorizante de dispensa; ésta no pudiera esperar, se harán constar las circunstancias en el acta, prejuzga la que firmarán, por los contrayentes, dos testigos de conocimiento, cuyas menciones inexistencia de identidad se reseñarán igualmente. otros impedimentos u obstáculos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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