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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 243.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de enero de 1978 y la del 9 de octubre de 1986. Tachado: lo que se quitó (93 palabras). Subrayado: lo que se añadió (119 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 243.
Los que pretendan contraer matrimonio civil, manifestarán en la declaración exigida:
1.º Las menciones de su identidad, incluso la profesión, y también los apellidos, profesión y domicilio o residencia de los padres.
2.º Que no profesan la religión católica.
3.º Si alguno hubiere estado casado, el nombre y apellidos del cónyuge
Se publicarán edictos o cónyuges anteriores y fecha proclamas por espacio de la disolución del matrimonio.
4.º Que no existe impedimento para el matrimonio.
5.º El Encargado elegido,
quince días exclusivamente en su caso, para la celebración.
6.º Pueblos
las poblaciones en que hubieren cuya demarcación hubiesen residido o estado domiciliados los interesados en los dos últimos años. años y que tengan menos de 25.000 habitantes de derecho, según el último censo oficial, o bien que correspondan a la circunscripción de un Consulado español con menos de 25.000 personas en el Registro de Matrícula.
La declaración será firmada por dos testigos Los edictos anunciarán el casamiento con todas las indicaciones contenidas en el artículo 240 y con el requerimiento a ruego del contrayente los que tuviesen noticia de algún impedimento para que lo denuncien. Los Encargados que reciban la comunicación del instructor devolverán a éste los edictos, una vez fijados en el tablón de anuncios durante el plazo expresado, con certificación de haberse cumplido dicho requisito y de haberse o no pueda hacerlo. denunciado algún impedimento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
26 de enero de 1978 BOE-A-1978-2206 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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