Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 247.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986.
Tachado: lo que se quitó (119 palabras). Subrayado: lo que se añadió (22 palabras).
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Art. 247.
Todos aquellos El Ministerio Fiscal y los particulares a cuyo conocimiento llegue la pretensión de del matrimonio están obligados a denunciar cualquier impedimento u obstáculo que les conste. Si el Encargado que haya de autorizar el matrimonio conoce instructor conociese la existencia de obstáculo legal, suspenderá denegará la celebración.
Contra la resolución el auto de suspensión aprobación o de denegación de la celebración del matrimonio cabe recurso en vía gubernativa, según las reglas establecidas para los expedientes en general, sin perjuicio de que por el trámite de incidentes se declare la improcedencia o falsedad del impedimento u obstáculo legal. general.
Denunciado un obstáculo y no acordada la suspensión por falta de prueba, se pasará la denuncia al Ministerio Fiscal; puede procederse a la celebración si dentro del plazo de quince días hábiles, siguientes a la comunicación al representante de la Ley, no se acredita la interposición de la demanda de oposición.
Si se instruye doble expediente, el Encargado que no haya de autorizar el matrimonio se limitará a remitir lo actuado al elegido, único al que corresponde decidir sobre la celebración o suspensión.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


