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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 248.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 18 de junio de 1969. Tachado: lo que se quitó (15 palabras). Subrayado: lo que se añadió (14 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 248.
Para autorizar el matrimonio civil «in in articulo mortis», mortis basta que ambos contrayentes declaren no profesar la Religión Católica; religión católica; en su caso, caso y en cuanto sea posible, se hará la previa comunicación a la Autoridad eclesiástica a través de su abandono al párroco del Párroco. domicilio.
La inscripción se extenderá en virtud del acta levantada, levantada con las circunstancias necesarias para practicar aquella, aquélla y del correspondiente expediente gubernativo.
El Juez de Paz está dispensado de pedir instrucciones al Encargado cuando lo impida la urgencia del caso; pero le dará cuenta inmediata del matrimonio autorizado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
26 de enero de 1978 BOE-A-1978-2206 Leer Qué cambió
18 de junio de 1969 BOE-A-1969-745 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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