Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 248.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de junio de 1969 y la del 26 de enero de 1978.
Tachado: lo que se quitó (37 palabras). Subrayado: lo que se añadió (6 palabras).
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Art. 248.
Para autorizar el La inscripción de matrimonio civil in ‘‘in articulo mortis basta que ambos contrayentes declaren no profesar la religión católica; en su caso y en cuanto sea posible, se hará la comunicación de su abandono al párroco del domicilio. mortis’’ se extenderá en virtud del acta levantada con las circunstancias necesarias para practicar aquélla y del correspondiente expediente gubernativo.
La inscripción
El Juez de Paz está dispensado de pedir instrucciones al Encargado cuando lo impida la urgencia del caso; caso, pero le dará cuenta inmediata del matrimonio autorizado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 26 de enero de 1978 | BOE-A-1978-2206 | Leer | Qué cambió |
| 18 de junio de 1969 | BOE-A-1969-745 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


