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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 248.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de junio de 1969 y la del 26 de enero de 1978. Tachado: lo que se quitó (37 palabras). Subrayado: lo que se añadió (6 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 248.
Para autorizar el La inscripción de matrimonio civil in ‘‘in articulo mortis basta que ambos contrayentes declaren no profesar la religión católica; en su caso y en cuanto sea posible, se hará la comunicación de su abandono al párroco del domicilio.
La inscripción
mortis’’ se extenderá en virtud del acta levantada con las circunstancias necesarias para practicar aquélla y del correspondiente expediente gubernativo.
El Juez de Paz está dispensado de pedir instrucciones al Encargado cuando lo impida la urgencia del caso; caso, pero le dará cuenta inmediata del matrimonio autorizado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
26 de enero de 1978 BOE-A-1978-2206 Leer Qué cambió
18 de junio de 1969 BOE-A-1969-745 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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