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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 248.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de enero de 1978 y la del 9 de octubre de 1986. Tachado: lo que se quitó (50 palabras). Subrayado: lo que se añadió (30 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 248.
La inscripción Pasado un año desde la publicación de matrimonio civil ‘‘in articulo mortis’’ se extenderá en virtud del acta levantada con las circunstancias necesarias para practicar aquélla y del correspondiente expediente gubernativo.
El Juez
los edictos, de Paz está dispensado su dispensa o de pedir instrucciones al Encargado cuando lo impida la urgencia del caso, pero le dará cuenta inmediata del matrimonio autorizado. las diligencias sustitutorias, sin que se efectúe el elemento, no podrá celebrarse éste sin nuevas publicación, dispensa o diligencias.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
26 de enero de 1978 BOE-A-1978-2206 Leer Qué cambió
18 de junio de 1969 BOE-A-1969-745 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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