Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 249.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de enero de 1978 y la del 1 de enero de 1959.
Tachado: lo que se quitó (32 palabras). Subrayado: lo que se añadió (58 palabras).
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Art. 249.
No habiéndose levantado acta, el matrimonio civil sólo puede inscribirse en virtud de expediente, en el que se acreditará debidamente que ambos contrayentes no profesaban la religión católica, Religión Católica, su libertad por inexistencia de impedimentos y, cuando no conste auténticamente, la celebración. A efectos de este expediente, se presumirá la acatolicidad por el sólo hecho de la celebración del matrimonio civil. En celebración; en el expediente se publicarán edictos y o proclamas, si se hubieran hubieren omitido, y se practicarán, en su caso, de oficio practicarán las debidas diligencias probatorias. probatorias de la religión y libertad de los contrayentes.
Al comunicar a los órganos extranjeros el cumplimiento solicitado de proclamas o la concesión de dispensas para matrimonio civil de españoles se advertirá, especialmente, que, conforme al Derecho español, dicho matrimonio sólo será eficaz si los contrayentes no profesan la Religión Católica.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer | Qué cambió |
| 26 de enero de 1978 | BOE-A-1978-2206 | Leer |


