Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 249.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986.
Tachado: lo que se quitó (97 palabras). Subrayado: lo que se añadió (57 palabras).
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Art. 249.
No habiéndose levantado acta, Firme el matrimonio civil sólo puede inscribirse auto favorable a la celebración, se llevará a cabo ésta, en virtud de expediente, cuanto lo permitan las necesidades del servido, en el día y hora elegidos por los contrayentes, que se acreditará debidamente que ambos contrayentes no profesaban la Religión Católica, su libertad por inexistencia les señalará, al menos, con un mes de impedimentos y, cuando no conste auténticamente, la celebración; en antelación. Si los contrayentes lo solicitan, el expediente se publicarán edictos o proclamas, si se hubieren omitido, y casamiento se practicarán las debidas diligencias probatorias de la religión y libertad celebrará dentro de los contrayentes. tres días siguientes a
Al comunicarlos órganos extranjeros el cumplimiento solicitado de proclamas o la concesión de dispensas para matrimonio civil de españoles se advertirá, especialmente, que, conforme al Derecho español, dicho matrimonio sólo será eficaz si los contrayentes no profesan la Religión Católica. conclusión del expediente y en el día y hora que fije el Encargado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer | Qué cambió |
| 26 de enero de 1978 | BOE-A-1978-2206 | Leer |


