Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 250.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de enero de 1978 y la del 9 de octubre de 1986.
Tachado: lo que se quitó (62 palabras). Subrayado: lo que se añadió (51 palabras).
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Art. 250.
Las dudas que ocurrieren a los Encargados acerca de la preparación y celebración de Cuando los matrimonios serán consultadas contrayentes, en comunicación clara y precisa a los Jueces de Primera Instancia, quienes las resolverán a el escrito inicial o durante la mayor brevedad, por auto, previa audiencia tramitación del Ministerio Fiscal. Si expediente, hayan solicitado que la prestación del consentimiento se tratare realice, por delegación del instructor, ante otro Encargado de cualquier caso especialmente grave, un Registro Civil, el expediente, una vez concluido por el instructor, se suspenderá remitirá al Encargado elegido para la ejecución del auto y celebración, el cual se elevará, con limitará a autorizar el dictamen del Fiscal matrimonio y demás antecedentes, a extender la Dirección General para inscripción en su resolución definitiva. Registro.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 26 de enero de 1978 | BOE-A-1978-2206 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


