Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 253.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de enero de 1978 y la del 9 de octubre de 1986.
Tachado: lo que se quitó (115 palabras). Subrayado: lo que se añadió (75 palabras).
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Art. 253.
En toda inscripción de matrimonio constarán la hora, fecha y sitio en que se celebre y las menciones de identidad de los contrayentes. También constará la vecindad común La autoridad o foral funcionario competente, para autorizar el matrimonio del marido. Bastará al efecto la declaración que el mismo formule y sin perjuicio de que, en su casa, se extienda nota de referencia a la anotación halle en peligro de muerte, extenderá el acta oportuna, que deberá contener las circunstancias necesarias para practicar la declaración de vecindad con valor de simple presunción. inscripción.
En la de matrimonio por poder se expresará cuál es el mandante, menciones de identidad del mandatario, fecha y autorizante o autorizantes El Delegado del poder; Registro Civil, designado conforme a lo previsto en la el número 6.º del contraído con intérprete, sus menciones artículo 71 de identidad, idioma en que se celebra este Reglamento, tiene competencia para autorizar este matrimonio y contrayente a quien se traduce. para levantar el acta.
En su caso, se hará constar que El Juez de Paz está dispensado de pedir instrucciones al Encargado cuando lo impida la inscripción se solicitó transcurridos cinco días urgencia del matrimonio. caso, pero le dará cuenta inmediata del matrimonio autorizado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 26 de enero de 1978 | BOE-A-1978-2206 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


