LexTotal

Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 256.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986. Tachado: lo que se quitó (40 palabras). Subrayado: lo que se añadió (139 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 256.
Los contrayentes manifestarán los hijos, legitimados por A salvo lo dispuesto en el matrimonio artículo 63 del Código Civil y en los datos artículos 239, 252 y 255 de las inscripciones este Reglamento, se inscribirán, siempre que no haya dudas de nacimiento para promover las correspondientes notas marginales. la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la española, los matrimonios que consten por cualquiera de los documentos siguientes:
Tal declaración 1.º Acta levantada por Encargado o funcionario competente para autorizar el matrimonio del que se consignará halle en el acta civil peligro de muerte.
2.º Certificación expedida por la Iglesia o confesión, cuya forma de celebración esté legalmente prevista como suficiente por la Ley española.
3.º Certificación expedida por autoridad o funcionario
del país de celebración.
4.º Certificación expedida por funcionario competente, acreditativa del
matrimonio canónico o, celebrado en otro caso, se diligenciará España por dos extranjeros, cumpliendo la forma establecida por la Ley personal de cualquiera de ellos.
El título para practicar la inscripción será,
en acta separada, que se archivará con los antecedentes del matrimonio. todos estos casos, el documento expresado y las declaraciones complementarias oportunas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

← Art 255 Índice Art 257 →