Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 263.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 26 de enero de 1978.
Tachado: lo que se quitó (54 palabras). Subrayado: lo que se añadió (27 palabras).
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Art. 263.
La resolución canónica de que un ulterior celebración del matrimonio inscrito canónico entre los mismas cónyuges ya casados civilmente, así como civil fué desde el principio o ha pasado cualquier otro hecho que suponga, a ser efectos civiles, que es válido matrimonio canónico y la celebración del último entre los mismos cónyuges, un matrimonio civil, se inscribirá al margen, en virtud margen de certificación eclesiástica. la
Inscritaulterior celebración, no se podrá inscribir sentencia civil sobre validez, nulidad o separación mientras no se inscriba la declaración canónica inscripción de nulidad del segundo enlace. éste.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de marzo de 2007 En vigor | BOE-A-2007-4942 | Leer | Qué cambió |
| 9 de octubre de 1986 | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 26 de enero de 1978 | BOE-A-1978-2206 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


