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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 264.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986. Tachado: lo que se quitó (86 palabras). Subrayado: lo que se añadió (39 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 264.
Las indicaciones registrales sobre régimen económico de la sociedad conyugar se rigen, a falta de reglas especiales, por las de las inscripciones.
Sólo
inscripciones se extenderán a petición practican en virtud del testimonio de interesado.
No cabe indicación sobre hecho ya inscrito;
la practicada se cancelará resolución judicial remitido de oficio con referencia a la inscripción, que tendrá, además del propio, al Registro Civil donde conste inscrito el valor matrimonio. El Encargado, también de indicación registral.
En la indicación constará
oficio, promoverá la naturaleza del hecho y el documento auténtico o resolución en cuya virtud se extiende. En el asiento y, extensión en su caso, en la certificación, se expresará, Registro o en forma destacada, el carácter otros de indicación las notas de referencia sobre régimen económico alteración de la sociedad conyugal. patria potestad a que se refiere el artículo 180.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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