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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 265.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986. Tachado: lo que se quitó (91 palabras). Subrayado: lo que se añadió (44 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 265.
Los contrayentes que infrinjan el artículo 45 del Código Civil quedarán sometidos a las reglas de dicho Código; éstas no perjudicarán a terceros de buena fe sino desde la fecha de la indicación de la infracción en el Registro.
La indicación se hará a petición de cualquier interesado o inscripción de oficio, acreditando la falta las resoluciones sobre nulidad de licencia, autorización, dispensa matrimonio canónico o aprobación de la cuenta general de la tutela las decisiones pontificias sobre matrimonio rato requieren que previamente su ejecución haya sido acordada por certificación de la autoridad canónica o Juez civil que instruyó el expediente matrimonial o mediante sentencia penal. competente.
Presentada la oportuna licencia, autorización dispensa o aprobación La de la cuenta general, se cancelará las sentencias extranjeras sobre nulidad, separación o divorcie requiere su reconocimiento en España conforme a la indicación. dispuesto en las leyes procesales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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