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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 266.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986. Tachado: lo que se quitó (31 palabras). Subrayado: lo que se añadió (299 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 266.
El matrimonio Las indicaciones registrales sobre régimen económico de conciencia la sociedad conyugal se inscribirá rigen, a falta de reglas especiales, por las de las inscripciones.
Sólo se extenderán a petición de interesado.
No cabe indicación sobre hecho ya inscrito: la practicada se cancelará de oficio con referencia a la inscripción que tendrá, además del propio, el valor de indicación registral.
En la indicación constará la naturaleza del hecho, la denominación,
en su caso del nuevo régimen matrimonial, el Libro especial, documento auténtico o resolución en cuya virtud de certificación eclesiástica y a solicitud se extiende el asiento y, en forma destacada, su carácter de ambos cónyuges. indicación.
Para acreditar El título será devuelto al presentante, con nota firmada en la solicitud basta que se afirme por consignará el Registro, tomo y folio en que consta la Autoridad eclesiástica diocesana; indicación.
En las inscripciones que,
en cualquier otro caso, si es escrita, Registro, produzcan las capitulaciones y demás hechos que afecten al régimen económico se requiere expresará el Registro Civil, tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho. Se acreditarán los datos exigidos por certificación, por el Libro de Familia o por la nota a que se refiere el párrafo anterior, y de no acreditarse se suspenderá la inscripción por defecto subsanable.
En
las firmas sean autenticadas. capitulaciones se consignará siempre el Registro Civil, tomo y folio en que consta inscrito el matrimonio celebrado. Si el matrimonio no se hubiere celebrado aún, los otorgantes están obligados a acreditar, en su caso, esos datos al Notario por medio de certificación del matrimonio o de exhibición del Libro de Familia, y el Notario los consignará por nota al pie o al margen de la escritura matriz; el Notario hará a los otorgantes advertencia de esta obligación.
Los Notarios expedirán copias de las estipulaciones que afecten al régimen económico matrimonial en los casos permitidos por la legislación notarial y, en particular, a cualquier solicitante que presente un principio de prueba que le acredite como titular de algún derecho patrimonial frente a cualquiera de los cónyuges.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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