Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 269.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986.
Tachado: lo que se quitó (37 palabras). Subrayado: lo que se añadió (3 palabras).
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Art. 269.
La solicitud de publicación puede podrá presentarse ante cualquier Registro, e igualmente basta que la Autoridad Eclesiástica Diocesana la afirme por escrito. Registro. En su caso, deberá acompañarse la prueba del fallecimeinto fallecimiento del cónyuge premuerto.
En la solicitud del Ordinario, cuando preceda, constará que ha cesado la obligación canónica del secreto, sin necesidad de expresar la causa.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


