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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 271.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986. Tachado: lo que se quitó (58 palabras). Subrayado: lo que se añadió (41 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 271.
La anotación del Deberá ser anotado el matrimonio canónico «in articulo mortis», o sólo ante testigos, se practicará en virtud del acta civil, certificación canónica que aun cuando afirme la celebración ponga en duda su validez, o conste por expediente civil acreditativo o por cualquiera de la celebración. En la anotación los documentos a que se expresarán las circunstancias especiales del matrimonio refiere el artículo 256 y las menciones de identidad de que no pueda ser inscrito, por no reunir los testigos.
La cancelación se produce
requisitos exigidos para su validez por certificación canónica de invalidez. el Código Civil o por no haber sido éstos acreditados debidamente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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