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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 272.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986. Tachado: lo que se quitó (52 palabras). Subrayado: lo que se añadió (19 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 272.
El matrimonio civil contraído sin que se acredite debidamente que ambos cónyuges no profesan la Religión Católica o la libertad de los mismos por inexistencia de impedimento, será objeto de anotación, con expresión Cualquiera de esas circunstancias, en virtud del título acreditativo las partes puede solicitar la anotación de la celebración.
La cancelación se produce si se inscribe sentencia declarando
demanda de nulidad, separación o divorcio mediante la nulidad presentación del matrimonio. testimonio de su admisión.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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