Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 277.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986.
Tachado: lo que se quitó (38 palabras). Subrayado: lo que se añadió (3 palabras).
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Art. 277.
La inscripción puede practicarlo, practicarse, en todo caso, y sin perjuicio de lo que dispone el artículo siguiente, por sentencia u orden de la Autoridad Judicial autoridad judicial que afirme, sin duda alguna, el fallecimiento.
El producido por pena capital se inscribira en virtud de testimonio judicial de la ejecución, que hará referencia al parte facultativo de la defunción y se evitará que la inscripción refleje la causa de muerte.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


